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MEMORANDO
DE ENTENDIMIENTO ENTRE AUTORIDADES
AERONAUTICAS DE COLOMBIA Y PANAMA
El
día 26 de julio de 1997 se reunieron en la ciudad de Cartagena
de Indias, Colombia, los representantes del Gobierno de la República
de Panamá y del Gobierno de la República de Colombia,
para definir un nuevo esquema que regule las relaciones aerocomerciales
entre los dos países, teniendo como base el principio de
reciprocidad que debe regirlas. La lista de las dos delegaciones
se indica en el Anexo 1 del presente Memorando de Entendimiento.
Después de un amplio intercambio de puntos de vista, y contando
con la participación de las líneas aéreas de
ambos países, las dos delegaciones acordaron adoptar las
siguientes cláusulas para regular los servicios de transporte
aéreo entre sus respectivos territorios:
A. DISPOSICIONES GENERALES
1. Ambas delegaciones manifiestan su interés mutuo en el
desarrollo de los servicios de transporte aéreo; bajo un
ambiente de igualdad de oportunidades y sana competencia, para lo
cual, las autoridades aeronáuticas podrán intervenir
directamente en el mercado a fin de contrarrestar prácticas
desleales, desorden tarifario o fenómenos de efectos equivalentes.
2. En cualquier momento, la autoridad aeronáutica de una
Parte podrá solicitar a la otra la celebración de
una reunión de consulta para revisar, examinar, evaluar o
tratar aspectos relativos al desarrollo de sus relaciones aerocomerciales.
Esta reunión deberá celebrarse en un plazo máximo
de dos (2) meses desde la fecha en que sea solicitada.
3. La autoridad aeronáutica de una Parte Contratante notificará
por escrito directamente a la autoridad aeronáutica de la
otra Parte Contratante, la designación de su línea
o líneas aéreas para la prestación de los servicios
de transporte aéreo, conforme a los términos del presente
Memorando. Para los servicios mixtos de pasajeros, correo y carga,
las dos autoridades ratifican las designaciones de las aerolíneas
que operan actualmente y congelan estas designaciones.
4. Las autoridades aeronáuticas facilitarán los acuerdos
de colaboración entre las compañías de los
dos países. Así mismo, las rutas autorizadas podrán
operarse individualmente o a través de código compartido
entre las aerolíneas designadas. De igual manera, las compañías
designadas de los dos países podrán celebrar acuerdos
de utilización de equipos entre ellas, dentro de la oferta
de capacidad autorizada para cada Parte.
5. Ambas Partes Contratantes exhortarán a las autoridades
competentes en sus respectivos territorios, para que se evite la
doble tributación por la explotación de los servicios
de transporte aéreo que efectúen las aerolíneas
designadas de ambos países.
B. SERVICIOS MIXTOS DE PASAJEROS, CARGA Y CORREO
1. CONTROL DE CAPACIDAD
Se fija un límite máximo de veitiocho (28) frecuencias
semanales para las aerolíneas panameñas, siete (7)
de las cuales serán en combinación en la ruta Panamá-Cartagena/Barranquilla.
Panamá no podrá intercambiar destinos y podrá
operar un máximo de siete (7) frecuencias semanales por ciudad.
Se fija un límite máximo de cincuenta y seis (56)
frecuencias semanales para las aerolíneas colombianas.
Las aerolíneas de ambos países podrán operar
en cada vuelo un máximo de ciento cincuenta (150) sillas.
2. CUADRO DE RUTAS
a) Rutas a ser operadas por las empresas panameñas
Del territorio de la República de Panamá a las ciudades
de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Cartagena.
b) Rutas a ser operadas por las empresas colombianas
De cualquier punto en el territorio de la República de Colombia
a la ciudad de Panamá, y/o Colón y/o David. Además,
las líneas aéreas colombianas podrán operar
Panamá como punto intermedio en sus vuelos a San Andrés.
3. DERECHOS DE TRAFICO
Panamá otorga a Colombia derechos de quinta libertad a cualquier
punto o puntos en Norteamérica, Centroamérica y el
Caribe, que podrán ser ejercidos por las aerolíneas
colombianas con un máximo de siete (7) frecuencias por destino,
excepto en la ruta Panamá-Miami en la cual podrán
operar un máximo de catorce (14) frecuencias semanales.
En la publicidad de servicios en conexión (sexta libertad),
las aerolíneas designadas deberán anunciar el cambio
de número de vuelo y especificar el punto de conexión.
4. TARIFAS
Las tarifas por los servicios de transporte aéreo que presten
las aerolíneas deberán ser sometidas a la aprobación
de ambas autoridades aeronáuticas (Principio de doble aprobación).
Cuando se trate de servicios en conexión (sexta libertad),
las tarifas ofrecidas y aplicadas no podrán ser inferiores
a las tarifas autorizadas para el servicio directo a destino final
del pasajero.
5. ITINERARIOS
Las líneas aéreas someterán a la aprobación
de las autoridades sus respectivos itinerarios, conforme con las
exigencias y disposiciones vigentes en cada país.
C. SERVICIOS EXCLUSIVOS DE CARGA
Para fomentar el desarrollo comercial entre los dos países,
se acuerda que los vuelos exclusivos de carga operen con múltiple
designación, sin limitación de frecuencias ni equipos,
con derechos de tráfico de terceras y cuartas libertades.
Sin embargo, las autoridades aeronáuticas podrán considerar,
con base en reciprocidad y según las necesidades del servicio,
el otorgamiento de derechos de tráfico adicionales.
Las dos delegaciones declaran que éste será el único
instrumento vigente para regular las relaciones aerocomerciales
entre los dos países, entrará en vigor a partir de
la fecha de su firma y tendrá vigencia indefinida. Sin embargo,
cualquiera de las Partes podrá manifestar su deseo de darlo
por terminado, para lo cual dará aviso por escrito a la otra
Parte. La terminación del Acuerdo se hará efectiva
seis (6) meses después de haber sido notificada esta determinación
por una Parte Contratante a la otra Parte Contratante.
Ambas delegaciones dejan constancia del ambiente de cordialidad
y franqueza que caracterizó esta reunión.
Por la delegación de Colombia, ABEL ENRIQUE JIMENEZ NEIRA
Jefe de la Delegación
Por la delegación de Panamá, EUSTACIO FABREGA LOPEZ
Jefe de la Delegación
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