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MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE AUTORIDADES
AERONAUTICAS DE COLOMBIA Y PANAMA

El día 26 de julio de 1997 se reunieron en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, los representantes del Gobierno de la República de Panamá y del Gobierno de la República de Colombia, para definir un nuevo esquema que regule las relaciones aerocomerciales entre los dos países, teniendo como base el principio de reciprocidad que debe regirlas. La lista de las dos delegaciones se indica en el Anexo 1 del presente Memorando de Entendimiento.

Después de un amplio intercambio de puntos de vista, y contando con la participación de las líneas aéreas de ambos países, las dos delegaciones acordaron adoptar las siguientes cláusulas para regular los servicios de transporte aéreo entre sus respectivos territorios:

A. DISPOSICIONES GENERALES

1. Ambas delegaciones manifiestan su interés mutuo en el desarrollo de los servicios de transporte aéreo; bajo un ambiente de igualdad de oportunidades y sana competencia, para lo cual, las autoridades aeronáuticas podrán intervenir directamente en el mercado a fin de contrarrestar prácticas desleales, desorden tarifario o fenómenos de efectos equivalentes.

2. En cualquier momento, la autoridad aeronáutica de una Parte podrá solicitar a la otra la celebración de una reunión de consulta para revisar, examinar, evaluar o tratar aspectos relativos al desarrollo de sus relaciones aerocomerciales. Esta reunión deberá celebrarse en un plazo máximo de dos (2) meses desde la fecha en que sea solicitada.

3. La autoridad aeronáutica de una Parte Contratante notificará por escrito directamente a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante, la designación de su línea o líneas aéreas para la prestación de los servicios de transporte aéreo, conforme a los términos del presente Memorando. Para los servicios mixtos de pasajeros, correo y carga, las dos autoridades ratifican las designaciones de las aerolíneas que operan actualmente y congelan estas designaciones.

4. Las autoridades aeronáuticas facilitarán los acuerdos de colaboración entre las compañías de los dos países. Así mismo, las rutas autorizadas podrán operarse individualmente o a través de código compartido entre las aerolíneas designadas. De igual manera, las compañías designadas de los dos países podrán celebrar acuerdos de utilización de equipos entre ellas, dentro de la oferta de capacidad autorizada para cada Parte.

5. Ambas Partes Contratantes exhortarán a las autoridades competentes en sus respectivos territorios, para que se evite la doble tributación por la explotación de los servicios de transporte aéreo que efectúen las aerolíneas designadas de ambos países.

B. SERVICIOS MIXTOS DE PASAJEROS, CARGA Y CORREO

1. CONTROL DE CAPACIDAD

Se fija un límite máximo de veitiocho (28) frecuencias semanales para las aerolíneas panameñas, siete (7) de las cuales serán en combinación en la ruta Panamá-Cartagena/Barranquilla. Panamá no podrá intercambiar destinos y podrá operar un máximo de siete (7) frecuencias semanales por ciudad.

Se fija un límite máximo de cincuenta y seis (56) frecuencias semanales para las aerolíneas colombianas.

Las aerolíneas de ambos países podrán operar en cada vuelo un máximo de ciento cincuenta (150) sillas.

2. CUADRO DE RUTAS

a) Rutas a ser operadas por las empresas panameñas

Del territorio de la República de Panamá a las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Cartagena.

b) Rutas a ser operadas por las empresas colombianas

De cualquier punto en el territorio de la República de Colombia a la ciudad de Panamá, y/o Colón y/o David. Además, las líneas aéreas colombianas podrán operar Panamá como punto intermedio en sus vuelos a San Andrés.

3. DERECHOS DE TRAFICO

Panamá otorga a Colombia derechos de quinta libertad a cualquier punto o puntos en Norteamérica, Centroamérica y el Caribe, que podrán ser ejercidos por las aerolíneas colombianas con un máximo de siete (7) frecuencias por destino, excepto en la ruta Panamá-Miami en la cual podrán operar un máximo de catorce (14) frecuencias semanales.

En la publicidad de servicios en conexión (sexta libertad), las aerolíneas designadas deberán anunciar el cambio de número de vuelo y especificar el punto de conexión.

4. TARIFAS

Las tarifas por los servicios de transporte aéreo que presten las aerolíneas deberán ser sometidas a la aprobación de ambas autoridades aeronáuticas (Principio de doble aprobación). Cuando se trate de servicios en conexión (sexta libertad), las tarifas ofrecidas y aplicadas no podrán ser inferiores a las tarifas autorizadas para el servicio directo a destino final del pasajero.

5. ITINERARIOS

Las líneas aéreas someterán a la aprobación de las autoridades sus respectivos itinerarios, conforme con las exigencias y disposiciones vigentes en cada país.

C. SERVICIOS EXCLUSIVOS DE CARGA

Para fomentar el desarrollo comercial entre los dos países, se acuerda que los vuelos exclusivos de carga operen con múltiple designación, sin limitación de frecuencias ni equipos, con derechos de tráfico de terceras y cuartas libertades. Sin embargo, las autoridades aeronáuticas podrán considerar, con base en reciprocidad y según las necesidades del servicio, el otorgamiento de derechos de tráfico adicionales.

Las dos delegaciones declaran que éste será el único instrumento vigente para regular las relaciones aerocomerciales entre los dos países, entrará en vigor a partir de la fecha de su firma y tendrá vigencia indefinida. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá manifestar su deseo de darlo por terminado, para lo cual dará aviso por escrito a la otra Parte. La terminación del Acuerdo se hará efectiva seis (6) meses después de haber sido notificada esta determinación por una Parte Contratante a la otra Parte Contratante.

Ambas delegaciones dejan constancia del ambiente de cordialidad y franqueza que caracterizó esta reunión.

Por la delegación de Colombia, ABEL ENRIQUE JIMENEZ NEIRA
Jefe de la Delegación

Por la delegación de Panamá, EUSTACIO FABREGA LOPEZ
Jefe de la Delegación